Reglamento del Fondo Monetario Internacional

G—Operaciones y transacciones

G-1. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, cada país miembro designará un organismo fiscal, y podrá designar en vez otro organismo previa notificación al Fondo.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 18 de septiembre de 1969.

G-2. Las instrucciones de un país miembro referentes a las transferencias de moneda, de DEG o de oro entre dicho país miembro y el Departamento General, así como las referentes a transferencias de DEG por conducto del Departamento de DEG, las comunicará el organismo fiscal del país miembro. Las instrucciones serán autenticadas en la forma que se convenga entre el Fondo y el organismo fiscal.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 20 de febrero de 1947, el 1 de abril de 1978 y el 26 de julio de 1983.

G-3. En las operaciones que realicen por cuenta del Fondo, las depositarías actuarán solamente según instrucciones refrendadas en la forma que se convenga entre el Fondo y dichas depositarías.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 20 de febrero de 1947 y el 1 de abril de 1978.

G-4.

a)

 

Al recibir una solicitud de compra conforme al Artículo V, Sección 3, debidamente autenticada, que no sea una compra en el tramo de reserva, ni conforme a un acuerdo de derecho de giro o a un acuerdo ampliado, el Fondo considerará sin dilación la solicitud. Salvo que el Directorio Ejecutivo disponga otra cosa, si el Fondo aprueba la compra dará instrucciones para hacer la transferencia de moneda el mismo día en que adopte la decisión, a menos que haya sido adoptada luego del cierre de actividades del día, en cuyo caso las instrucciones se darán a más tardar al cierre de actividades del primer día hábil posterior a la toma de la decisión. Cuando se reciba una solicitud de compra de moneda en el tramo de reserva, o de compras a tenor de un acuerdo de derecho de giro o de un acuerdo ampliado sujetas al siguiente apartado b), las instrucciones del Fondo a la depositaría respectiva para que efectúe la transferencia se darán a más tardar al cierre del día hábil siguiente al del recibo de la solicitud.

 

b)

 

La fecha de valor de una compra que se financie con recursos obtenidos en préstamo por el Fondo conforme a la política de acceso ampliado, y a tenor del acuerdo de derecho de giro o del acuerdo en virtud del servicio ampliado, normalmente será el día 15 o el último día del mes, o, de no ser días hábiles, el día hábil próximo anterior. Si la solicitud de compra no se recibe en el Fondo a tiempo para enviar instrucciones para la primera fecha de valor de las antes indicadas tras la fecha de recepción, la ejecución de la compra se efectuará en la fecha de valor siguiente.

 

c)

 

La fecha de valor de las recompras relacionadas con compras financiadas con recursos obtenidos en préstamo conforme a la política de mayor acceso normalmente será el día 6 o el día 22 de mes, o, de no ser días hábiles, el día hábil próximo siguiente, pero dichas recompras se efectuarán en su totalidad a más tardar siete años después de la fecha de la compra.

 

d)

 

Los países miembros consultarán oportunamente con el Fondo la fecha proyectada de sus compras o recompras y lo consultarán asimismo para establecer en qué fecha deben presentar la solicitud de compra o dar instrucciones a las depositarías en relación con una recompra, a fin de que las instrucciones se den para una fecha específica.

 

e)

 

Las instrucciones sobre transferencia de monedas para efectuar compras, con excepción de las compras en el tramo de reserva, quedarán sin efecto, en la medida de lo posible, en el período comprendido entre la emisión de dichas instrucciones y la fecha de valor de la compra si, en ese lapso, el país miembro que ha solicitado efectuar la compra tiene obligaciones financieras vencidas que aún no ha saldado con el Fondo o no ha efectuado la recompra prevista en "Directrices sobre medidas correctivas" en caso de compras improcedentes.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 7 de febrero de 1947, el 1 de abril de 1978 y el 29 de abril de 1981 con vigencia al 1 de mayo de 1981; el apartado a) modificado el 25 de abril de 2003; los apartados b) y c) modificados el 24 de febrero de 1982; el apartado b) modificado el 1 de mayo de 1984 con vigencia al 3 de julio de 1984; el apartado e) adoptado el 20 de febrero de 1985.

G-5. Cuando un país miembro se proponga comprar al Fondo, en una o varias transacciones, una cantidad de moneda de otro país miembro que sea inusitadamente cuantiosa en relación con la cuota de ese otro país miembro, el país miembro dará aviso al Director Gerente, tan pronto como le sea posible, de la transacción o transacciones que intenta realizar.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 1 de abril de 1978.

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