Reglamento del Fondo Monetario Internacional

H—Controles de cambios, prácticas monetarias, acuerdos e información

H-1. El Fondo examinará constantemente todas las medidas de control de cambios y consultará con los países miembros con el objeto de suprimir gradualmente las restricciones cambiarias de acuerdo con el Convenio del Fondo.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946.

H-2. Si un país miembro se queja ante el Directorio Ejecutivo de que otro país miembro no está cumpliendo sus obligaciones en lo que respecta a los controles de cambios, a disposiciones monetarias discriminatorias o a prácticas de tipos de cambio múltiples, deberá exponer en su queja todos los datos pertinentes para el estudio del asunto.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946.

H-3. Al recibir la queja presentada por el país miembro, el Directorio Ejecutivo dispondrá sin demora lo necesario para que se efectúen consultas con los países miembros directamente afectados.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946.

H-4. Toda solicitud que un país miembro presente de acuerdo con el Artículo VIII, Secciones 2 y 3, para que el Fondo apruebe la imposición por parte de dicho país de restricciones a los pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes, o el empleo de regímenes monetarios discriminatorios o de prácticas de tipos de cambio múltiples, se someterá al Directorio Ejecutivo por escrito, junto con una exposición de sus motivos.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946.

H-5. El Directorio Ejecutivo resolverá a la mayor brevedad posible las solicitudes que se le presenten según la regla anterior.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946.

H-6. El Fondo acordará disposiciones con los organismos fiscales de los países miembros para que éstos le suministren de modo frecuente y regular información sobre los tipos de mercado que prevalezcan en sus territorios para la compra y venta de las monedas de países miembros.

Adoptada el 25 de septiembre de 1946; modificada el 1 de abril de 1978.

H-7. El Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 5, acordará disposiciones con los países miembros para que éstos le informen acerca de sus tenencias oficiales de oro y divisas, dentro de los treinta días siguientes al término de cada mes.

Adoptada el 1 de abril de 1978.

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